sábado, 26 de julio de 2008

Artículo 29 de la CN (1ra. parte)

La Constitución contiene un artículo terrible que ha permanecido intacto desde 1853. Es el artículo 29, que dice así: El Congreso no puede conceder al Ejecutivo nacional, ni las Legislaturas provinciales a los gobernadores de provincia, facultades extraordinarias , ni la suma del poder público , ni otorgarles sumisiones o supremacías por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o persona alguna. Actos de esta naturaleza llevan consigo una nulidad insanable, y sujetarán a los que los formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los infames traidores a la patria.
Establece la más severa pena imaginable contra los transgresores porque lo que quiere proteger es nada menos que uno de los dos principios fundamentales de nuestro régimen político: el principio republicano .
La nuestra es una “democracia republicana”. En virtud del principio democrático, concede el Poder Ejecutivo a quien haya sido elegido por el pueblo. En virtud del principio republicano, limita el poder del Poder Ejecutivo con el auxilio de los otros poderes, el Legislativo y el Judicial, fulminando con el baldón de los traidores a la patria a todos aquellos que atribuyan al Poder Ejecutivo la suma del poder. Es decir, a todos aquellos que despojen a nuestra democracia de su ingrediente republicano.
-"Artículo 214 del Código Penal “Será reprimido con reclusión o prisión de diez a veinticinco años o reclusión o prisión perpetua y en uno u otro caso, inhabilitación absoluta perpetua, siempre que el hecho no se halle comprendido en otra disposición de este Código, todo argentino o toda persona que deba obediencia a la Nación por razón de su empleo o función pública, que tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro”. Nota: texto originario conforme a la ley 23077. Artículo 215 del Código Penal “Será reprimido con RECLUSIÓN O PRISIÓN PERPETUA, el que cometiere el delito previsto en el artículo precedente, en los casos siguientes: 1º si ejecutare un hecho dirigido a someter total o parcialmente la Nación al dominio extranjero o a menoscabar su independencia o integridad; 2º si indujere o decidiere a una potencia extranjera a hacer la guerra contra la República”. Artículo 227 del Código Penal “Serán REPRIMIDOS CON LAS PENAS ESTABLECIDAS en el artículo 215 para los TRAIDORES A LA PATRIA, los miembros del Congreso que concedieren AL PODER EJECUTIVO NACIONAL y los miembros de las legislaturas provinciales que concedieren a los gobernadores de provincia, FACULTADES EXTRAORDINARIAS, la suma del poder público o sumisiones o supremacías, por las que la vida, el honor O LA FORTUNA DE LOS ARGENTINOS QUEDEN A MERCED de algún gobierno o de alguna persona”. (Artículo 29 de la Constitución Nacional). Comentario: Queda bien en claro aquí que, TRAIDOR A LA PATRIA no solamente se aplica al que sometiere a la Nación a una potencia extranjera; sino que también se aplica al que sometiere a los argentinos a un poder SIN SUJECIÓN a la Constitución Nacional, abusando de la autoridad CONCEDIDA por el Pueblo. DIFERENCIA ENTRE MANDATARIO Y MANDANTE Mandatario, ria. (Del lat. mandatarĭus). m. y f. Der. Persona que, en virtud del contrato consensual llamado mandato, acepta del demandante representarlo personalmente, o la gestión o desempeño de uno o más negocios. Real Academia Española © Todos los derechos reservados Mandante. (Del ant. part. act. de mandar). Der. Persona que en el contrato consensual llamado mandato confía a otra su representación personal, o la gestión o desempeño de uno o más negocios. Real Academia Española © Todos los derechos reservados. Comentario: Queda bien en claro aquí que, el MANDATARIO es quien OBEDECE al MANDANTE, y que es el MANDANTE quien EXIGE al MANDATARIO, que lo represente DE ACUERDO A SUS INSTRUCCIONES. La Constitución Nacional es el cuerpo de leyes que da FUNDAMENTO a nuestro Estado. En ella, se establecen los derechos y obligaciones esenciales de los ciudadanos y gobernantes. Se trata de la NORMA JURÍDICA SUPREMA; y ninguna otra ley, precepto o disposición puede contravenir lo que ella expresa, pues refleja la intención y sentimiento DEL PUEBLO de la Nación Argentina. La soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, DEL CUAL PROCEDE todo poder público, y se instituye PARA BENEFICIO DEL PUEBLO y no para pérdida o perjuicio de éste. EL PUEBLO EJERCE SU SOBERANÍA por medio de los tres Poderes, EN ESTE ORDEN: Legislativo (que redacta y da forma a las Leyes), el Ejecutivo (que respeta y hace respetar lo dispuesto por el primer Poder), y el Judicial (que aplica las sanciones dispuestas por la Ley). El PRIMER MANDATARIO es el PRIMERO QUE OBEDECE la SOBERANÍA del Pueblo, establecida claramente, en primera instancia, EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, y desarrollada en las leyes establecidas por el PODER LEGISLATIVO. El PRIMER MANDANTE es el Pueblo de la Nación Argentina, que ha decidido ser representado por el PRIMER MANDATARIO, para que éste OBEDEZCA y HAGA CUMPLIR lo dispuesto por el Pueblo, ajustándose EN TODO, A LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No corresponde a nosotros fallar si los gobernantes son o no traidores a la patria; es la misma Constitución Nacional la que describe quién lo es o quién no; y es el Máximo Tribunal de la Nación el que debe pronunciarse, dando el dictamen. El Congreso de la Nación NO cumple su función, si no atiende a las necesidades del Pueblo"-. (El encomillado es nota extraída de La Nación 2/7/2008).
Resumiendo: el Congreso Nacional NO puede conceder al Ejecutivo Nacional sumisiones o supremacías por las que las fortunas, el honor y la vida queden a merced de gobierno o persona alguna.

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