lunes, 4 de agosto de 2008

Francisco Suárez(1548-1617) y Jean-Jacques Rousseau(1712-1778)

Saltan a la vista radicales diferencias, tanto internas como externas: el uno, jesuita español, filósofo rigurosamente neoescolástico de la contrarreforma; el otro enciclopedista representante de la Ilustración francesa, revolucionario e inquieto en los avatares de su vida. Mientras uno mantiene sujeta su emoción, el otro se deja desboradr por sus sentimientos.
Sin embargo ambos poseen, ciertamente, cosas en común o al menos similitudes sorprendentes: el hecho de que ambos hayan sido tomados como testigos principales de la Independencia de Iberoamérica. Las ideas del Estado de Suárez de 1612 y las ideas de Rousseau mediante su Contrato Social exactamente quince decenios más tarde, coinciden en forma sorprendente en algunos puntos: frente a tales ideas el más antiguo de los dos, Suárez, utilizó un lenguaje extraordinariamente culto que sólo pudo alcanzar a un sector muy reducido de la población; y como neoescolástico respetó la doctrina aristotélica-tomística del animal social. En Rousseau, se puede ver claramente la tendencia secularizadora individualista tan típica en él.
Si bien Rousseau fue, sin duda alguna, mucho mayor-debido a la brillantez de su estilo y predisposición que encontró en sus contemporáneos-, la luz irradiada por Suárez fue perenne e intensa, a causa de sus admirables razonamientos, amén de la cristalina lógica de sus ideas. Sus "disputaciones metafísicas" ejercieron influencia durante mucho tiempo en las Universidades alemanas y holandesas, sin distinción de confesiones. Su filosofía del Estado representó un decisivo papel en el movimiento de Independencia Iberoamérica: algo que, hsta hace muy poco tiempo, había sido olvidado; haciéndose figurar a Rousseau en el lugar más destacado.
A propósito de ello presento un trabajo que pertenece a Patricia Angélica Cabeza Miró: "Ideas Emancipadoras"(*).
Cabe señalar que otra obra : "Sembrando abecedarios-Almafuerte Maestro" del historiador José Francisco Mayo y recopilada por Patricia Cabeza Miró en un proyecto de resolución de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires la declaró de Interés Legislativo: "tenemos en nuestras manos la impostergable tarea de educar en cultura, para rescatar los valores de nuestro patrimonio histórico-cultural como forma de proyectar esos ejemplos hacia un futuro donde todos como hacía Palacios ,empecemos a sembrar abecedarios. Esta obra también intenta cumplir con el anhelo de este historiador que se propuso que la investigación destinada a conocer nuestra historia provincial y regional, llegue a todos los bonaerenses y, en especial, a todos los escolares de Trenque Lauquen.
Cabe mencionar que, recogiendo aquella voluntad de don “Pepe” Mayo, el libro será entregado en forma gratuita a todos los alumnos de los establecimientos educacionales del Distrito de Trenque Lauquen. Para la concreción de esta obra resultó indispensable el inestimable apoyo de la señora Elida Mina Viuda de Mayo, que autorizó la edición de la totalidad de esos trabajos , acompañada por el trabajo profesional de la ciudadana Patricia Cabezas Miro, incansable luchadora de la memoria, la historia y el patrimonio cultural de esta región oeste de la Provincia de Buenos Aires".

(*) IDEAS EMANCIPADORAS
(25 de mayo de 1.810 y 9 de julio de 1816)
Fundamentadas con documentación histórica.-
Entre los muchos disparates que todavía hoy, se siguen enseñando a nuestros alumnos es que las ideas de Rousseau fueron base ideológica y doctrinal para justificar los hechos concernientes al comienzo de nuestra autonomía como nación.
Estas personas ocultan que no fue precisamente Rousseau (filósofo ginebrino), sino que para el horror! de liberales y marxistas quien trazara en ... España las bases democráticas fue... un sacerdote... y Jesuita!; más horror!-
En efecto, frente a la doctrina protestante y abusiva de Jacobo I ( Rey de Inglaterra entre 1803 y 1825 ) quien afirmaba que la autoridad del Rey procede de Dios y sólo el Rey es el capacitado para manifestar la voluntad divina al pueblo, la Teología Católica opone el Principio Democrático a través del Jesuita italiano San Roberto Belarmino ( 1542 - 1621) : “El poder reside inmediatamente, como en su propio sujeto, en la multitud” –( “De Laicis” Libro III, Cap. VI. En “Obras Completas”, Nápoles, 1857, Tomo II, pág. 317)- y del Jesuita español Francisco Suárez (1548 – 1617): “Dios confiere inmediatamente la potestad civil solo a la comunidad perfecta”. (“Defenso Fidei”, libro II, Cap. II, Nº 5. En: “Obras Completas”, París, 1859, tomo XXIV, pág. 207).-
El reconocido teólogo y escritor Argentino, R. .P. Enrique Laje, publicó en la revista “El Ex alumno” (mayo-junio 1989, Nº 89, Págs. 8 a 12) un artículo titulado: “LOS ORIGENES DE LAS IDEAS DEMOCRATICAS EN ARGENTINA”, el cual se reproduce a continuación:
“Una opinión muy difundida atribuye al Contrato Social de Rousseau el haber despertado las ideas democráticas en el Río de La Plata. Pero el estudio de las fuentes históricas ha demostrado que no fue así. Los protagonistas del 25 de mayo de 1810 no se inspiraron en los principios de Rousseau para producir nuestros derechos de soberanía sino en la concepción del Jesuita Francisco Suárez sobre el poder.
Refiere Cayetano Bruno que: “solo después de Mayo, dispuso Mariano Moreno la edición de dicha obra con una breve introducción explicativa de haber tenido el autor “la desgracia de delirar en materias religiosas”; por lo que suprimía “el capítulo y principales pasajes donde ha tratado de ellas”.-
Pero al inaugurarse los cursos escolares a principios de enero, como se pusiese en manos de los alumnos el “Tratado de las obligaciones del hombre”de Juan Escoiquiz, junto con la primera parte del “Contrato Social”recién impreso, los maestros comprobaron que esta obra era del todo inadecuada para el fin propuesto, y el Cabildo secular ordenó su retiro de la escuela.
Lo que prueba que sólo entonces asomó el contenido de dicho libro, con general desengaño.
Mal pudieron, pues, influir en 1810, ideas que en 1811 aparecían tan exóticas a los representantes de la ciudad.
Las doctrinas en cambio, de la soberanía popular cristiana venían enseñándose –singularmente, en las universidades jesuíticas- desde los años de la conquista; y aún es creencia fundada que contribuyó dicha enseñanza a la expulsión de la Compañía de Jesús el año 1767 por los absolutistas Borbones, que veían en ella al peor adversario de la real soberanía”. (C. Bruno. “Historia de la Iglesia en la Argentina”, Vol. VII (1800-1812). Ed.
Don Bosco, Bs. As., 1971, pág. 221).-
Francisco Suárez S.J. es, en efecto, el mejor intérprete y expositor de la traslación, según la cual la autoridad viene de Dios al Gobernante mediante el pueblo.-
Como dice Rommen, “la teoría de la traslación, tiene una larga tradición. Aparte del hecho de que el antiguo Derecho Romano de tradición republicana la favorecía, encontró cierta forma de formulación en los Padres de la Iglesia. De acuerdo al consenso actual de la mayoría de las autoridades en la materia, estuvo en la base de la teoría política de Santo Tomás y por hombres como su famoso discípulo, Acgidius Romanus, la teoría de la traslación fue formulada claramente. Engelbert de Volkersdorf (1270-1327) distingue el Pactum subjectionis por el cual los ciudadanos, ya unidos en el cuerpo político, eligen un rey y así le transfieren la autoridad política que originalmente descansaba en ellos como un todo. Nicolás de Cusa y su contemporáneo, Gerson, están de acuerdo con la teoría. Cusa, una y otra vez usa las expresiones técnicas concordantia subjectionalis, per viam voluntariae subjectionis et consensus. Jaime Almainus (1313) refiere que es la opinión común de los grandes doctores que la autoridad es transferida al rey por la misma comunidad política. En lo que es comúnmente llamado Escolasticismo tardío, la teoría no sólo fue generalmente aceptada sino que también fue ampliamente elaborada, y esto de una manera tan precisa y convincente que fue la única enseñada durante siglos”.- (H.A. Rommen, The State in Catholic Thought, Herder, St. Louis-London, 4ª. Ed. 1955, p. 440).-
Suárez la expone en la primera parte, Principatus Políticus o La Soberanía Popular, de su Tratado político fundamental, el Libro tercero de la “Defensio Fidei” escrito contra Jacobo I de Inglaterra a instancias de la Santa Sede.
La edición principal de la “Defensio Fidei”, dada a luz en 1613, fue quemada en Londres el 1º de diciembre de ese mismo año, y su lectura fue prohibida en Inglaterra. Al año siguiente fue quemada también en el Parlamento francés.
Para que un poder provenga directamente de Dios, dice Suárez, se requiere “que Dios sea la causa próxima que por su propia voluntad confiere tal poder” (II, 2).-
Puede hacerlo de dos maneras:
“Primera: Dios confiere un poder que por esencia está necesariamente unido a la naturaleza de una causa creada por el mismo Dios”. Como las potencias del alma o el poder del padre sobre el hijo.-
“Segunda: Dios confiere directamente por sí mismo (por así decir) y mediante un acto especial de otorgamiento un poder que no está necesariamente vinculado a la creación de un ser, sino que Dios lo confiere libre y adicionalmente a una naturaleza o persona”. Como el poder de hacer milagros, o el de jurisdicción sobre la Iglesia conferido a Pedro (II, 3).-
En cambio, “el supremo poder público, considerado abstracto, fue conferido directamente por Dios a los hombres unidos en Estado o comunidad política perfecta; y no precisamente en virtud de una institución o acto de otorgamiento especial y como positivo, completamente distinto de la creación de la naturaleza (del Estado), sino que se sigue necesariamente del primer acto de su fundación. Por eso en virtud de esta manera de otorgamiento no reside el poder (político) en una sola persona o en un grupo determinado, sino en la totalidad del pueblo o cuerpo de la comunidad” ( II, 5).-
“Este poder político es natural; porque sin necesidad de la Fe ni de la revelación sobrenatural, se conoce por dictamen de la razón natural que es absolutamente necesario este poder en el Estado para su conservación y tranquilidad. Por consiguiente, prueba es de que existe en esta comunidad a manera de propiedad derivada de la naturaleza o creación (del Estado) y de su natural constitución. Ya que si fuera además necesario un otorgamiento especial de Dios y una concesión que no estuviera ligada a la naturaleza, no podría ser conocido (el Poder) por sola la razón natural, sino que debería constar a los hombres por medio de la revelación para que pudieran estar seguros de él”. (II. 5)
Lo que Suárez afirma es que: “por el mismo hecho de congregarse los hombres en un cuerpo político o Estado, resulta semejante poder en esta comunidad sin intervención de ninguna voluntad humana. Por tanto, es prueba de que procede directamente de Dios, con la intervención solamente del resultado natural o por consecuencia de la naturaleza y por dictamen de la razón natural, que demuestra más que manifiesta esta clase de poder”. (II. 6).-
De aquí se sigue también: “ que este poder, considerado en abstracto, en cuanto procede del autor de la naturaleza como por una consecuencia natural, no reside en una sola persona, ni en un grupo particular de aristócratas o de ciudadanos del pueblo. Pues, naturalmente, este poder se encuentra solo en la comunidad en cuanto es necesario para su conservación y en cuanto puede demostrarse por el dictamen de la razón natural. Ahora bien, la razón natural solo dice que el poder publico esta necesariamente en toda la comunidad, y no en una persona o senado”. (II. 7).-
De este hecho, Suárez concluye que: “la democracia podría existir sin una institución positiva, por la sola creación o resultancia natural, con la negación solamente de una nueva o positiva institución. Pues la razón natural dice que el poder político supremo es una propiedad natural de la comunidad política y que precisamente por este motivo pertenece a la totalidad de la comunidad, a no ser que sea transferida a otro mediante una nueva institución”. (II. 8).-
Una nueva institución es posible porque el Poder conferido inmediatamente por Dios a la comunidad, “puede decirse según la manera de hablar de los juristas que es de derecho natural negativo, no positivo, o mejor, de derecho natural concesivo y no simplemente preceptivo. Porque, indudablemente, el derecho natural otorga de suyo inmediatamente este poder a la comunidad, pero no prescribe terminantemente que este Poder permanezca siempre en ella, ni que sea ejercido inmediatamente por ella, sino únicamente mientras la misma comunidad no haya resuelto otra cosa o hasta que no haya sido realizado legítimamente el cambio por el que tiene potestad para ello...La comunidad política perfecta es libre por derecho natural y no esta sujeta a ningún hombre fuera de ella, sino que ella misma en su totalidad tiene el poder político que es democrático mientras no se cambie”. (II, 9).-
Para Suárez, por tanto, el Poder político reside en la “totalidad del pueblo”, pero puede ser transferido por éste a otro mediante una nueva institución.
Esto es así porque el derecho natural que otorga el poder a la comunidad es solamente concesivo y no preceptivo.-
De aquí se sigue que si ese otro al cual se ha transferido el poder deja de existir, el poder vuelve al pueblo. Es el caso de vacío de poder ó acefalía.-
Por otra parte, añade Suárez, “lo que dijo Bilarmino, tomándolo de Martín de Azpilcueta, que el pueblo nunca transmite su poder al príncipe sin conservarlo “in habitu”, de manera que no puede hacer uso de él en determinados casos, no va contra nuestra tesis ni da justificación a los pueblos para reclamar, a capricho, su libertad. No dijo simplemente el cardenal Bilarmino que el pueblo conserva el poder “in habitu”para cualquier clase de actos a capricho y cuantas veces se le antoje repetirlos, sino que con muchas limitaciones y reservas dijo en limitados casos, etc. Estos casos hay que entenderlos de acuerdo con las condiciones del primer contrato o de las exigencias de la justicia natural, pues los pactos y convenios justos hay que cumplirlos.-
Por tanto, si, el pueblo al transmitir el poder al rey se ha reservado este (poder) para algunos casos y asuntos más graves, entonces puede hacer lícitamente uso de el y conservar su derecho. Con todo será necesario que este derecho conste suficientemente por antiguos y seguros documentos o por costumbre inmemorial. Por esta misma razón podría el pueblo hacer uso del derecho natural a la propia defensa, si el rey cambiara en tiranía su legitimo poder, abusando de el para la ruina manifiesta del Estado, porque ha este derecho nunca ha renunciado (el pueblo). Fuera de estos casos y otros parecidos, nunca podrá el pueblo apelando a su poder, revelarse contra el rey legitimo.- (III, 3).-
La teoría suareciana de la traslación, enseñada en las universidades de Chuquisaca (o Charcas) y de Córdoba, tuvo una clara influencia en nuestra independencia.
“Los americanos conocían que de acuerdo con las enseñanzas de Francisco Suárez, si toda autoridad proviene de Dios, llega al gobernante por intermedio del pueblo. Este, a su vez, tiene el derecho de reasumir sus potestas y su imperium cuando el poder gobernante, a quien entregó el poder político, no puede continuar ejerciéndolo. Tal era, entonces, el caso de Fernando VII, impedido, debido a la prisión que sufría, de ejercer su autoridad. En síntesis, ante esta situación de acefalía, la comunidad americana, reasumía la autoridad implícitamente conferida a la Casa de Castilla. Ese habría sido el argumento jurídico del 22 de mayo –según el enfoque suareciano- que ocasionó nuestra emancipación política”.- (A. Romero Carranza, A. Rodríguez Varela y E. Ventura, “Historia política y Constitucional Argentina 1776-1976”, AZ, Buenos Aires, 2º ED. 1978, pág. 49).-
“En cuanto al juramento prestado por los miembros de la Primera Junta de fidelidad al rey Fernando VII, que ha dado pie a que se hablara de la máscara de Fernando, fue un reconocimiento de las ideas pactistas que hemos mencionado, y, además, un acto de prudencia política que no excluía la independencia de España aun cuando pudiera haber perdurado la sujeción a la dinastía borbónica. El despotismo de Fernando VII, expresado en múltiples actos luego de su liberación, impidió toda posible idea confederativa y obligó, en nombre del jus resistendi, a optar por una posición francamente emancipadora”. (Ibid., p. 50).-
Esta filosofía política se enseñó en nuestra universidad de Córdoba durante casi un siglo y medio antes de que Rousseau escribiera su Contrato Social en 1762.-
Es también la filosofía política que inspira nuestra independencia política. El 25 de mayo de 1810 se aplico la doctrina de la acefalía, y el 9 de julio de 1816 la del derecho a resistirse a la tiranía”.-

2 comentarios:

Loba1388 dijo...

Muchas gracias por tu escrito,. me parece muy interesante entender el verdadero origen de las ideas y dejar de lado ciertos dogmas.
Tan interesante me parece, que también escribo algo al respecto.
Mis saludos.

Anónimo dijo...

El padre Suarez tuvo mucha fama internacional especialmente en el campo del derecho , teologia,derecho internacional y derecho politico y filosofia en cambio rousseau solo dejo una impronta en el campo de la educacion ,psicologia,la literatura romantica .